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Modificació d'estatuts: asignació incorrecta de funcions a la Junta Electoral


MUST READ: STS 140/2017, de 13 de març, sobre impugnació d’acords de l’assemblea general de compromissaris del Reial Madrid, CF, modificació d’estatuts en matèria electoral (candidats a directius).

Objecte: recurs de cassació contra la sentència de 19 de gener de 2017 de l’Audiència Provincial de Madrid dictada en apel·lació en matèria de nul·litat d’acords socials per a la tutela del dret fonamental d’associació.

Fets: El cas es va obrir mitjançant la impugnació d’acords de modificació d’estatuts adoptats en el si de l’Assemblea General del Reial Madrid CF de 30 de setembre de 2012.

En primera i segona instància judicials es va desestimar el recurs i en cassació s’al·lega: “vulneración del derecho fundamental a la asociación de los socios individualmente considerados en su vertiente del derecho de los asociados a formar parte de los órganos de gobierno y representación de la sociedad (art 22 CE y art. 21.A LODA) y de la salvaguarda de dicho derecho mediante la exigencia de pluralismo democrático de las asociaciones (art. 2.5 LODA)”. Així les coses, els recurrents consideren, entre altres extrems, que: “La potestad de autorregulación del Club no ampara adoptar acuerdos que vulneren al derecho de los socios a formar parte de los órganos de gobierno y representación del club establecido en el artículo 21.A LODA y cuya garantía forma parte de la exigencia de pluralismo democrático prevista en el artículo 2.5. LODA”.

La Junta Directiva del club convoco una assemblea general de compromissaris per tal de modificar l’article 40 dels estatuts del club que és aquell que regula els requisits que han de reunir els socis que aspirin a ser candidats a junta directiva. Els canvis proposats eren els següents:

“- Frente a la antigüedad como socio que se exigía en la redacción de los estatutos vigente en ese momento (10 años para optar al cargo de presidente y 5 años para el cargo de vocal de la junta directiva), se proponía que la antigüedad para ser candidato a presidente fuera de 20 años, 15 años para vicepresidente, y 10 años para vocal de la junta directiva.

- En cuanto al requisito que ya se exigía de que los candidatos presentaran un preaval del 15% del presupuesto del ejercicio anterior, en la reforma propuesta se añadía la exigencia de que dicho aval fuera emitido u otorgado por una entidad de crédito registrada en el Registro de Entidades del Banco de España, y que en dicho aval se hiciera constar que el mismo se había concedido teniendo en cuenta el patrimonio personal de los candidatos y con la única garantía de su patrimonio personal.

- También se proponía la ampliación de las competencias de la junta electoral a fin de que pudiera exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval hubiera sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura y pudiera regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dictara, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición o requisito que considerara necesario respecto al preaval al que se hacía referencia en dicho precepto.”

La reforma es va aprovar amb el 89,66% dels vots emesos (997/100) i a l’any 2013 es van convocar eleccions a junta directiva on només es va presentar una única candidatura.

Els recurrents van impugnar tant l’assemblea general que va aprovar la modificació estatutària per restricció d’accés i atorgament a la junta electoral de facultats exorbitants com l’acord de proclamació de candidatura posterior.

Decisió: estimar en part

Motivació: Es parteix de la consideració del Reial Madrid CF, com a club esportiu que revesteix la forma d’associació esportiva de naturalesa especial que no va tenir que transformar-se en una societat anònima esportiva.

Davant l’al·legació que en l’aplicació dels límits dels drets fonamentals regeix el principi de la seva màxima efectivitat, el TS diu que: “en una situación como la enjuiciada no es correcta la invocación por una de las partes del principio de maximización de los derechos fundamentales. Cuando nos encontramos ante una situación de conflicto entre derechos fundamentales de los que son titulares diversas personas privadas, como es el caso del conflicto entre el derecho de asociación de los socios individualmente considerados y el derecho de la propia asociación, en tanto que derecho de autoorganización, la maximización del derecho de una de las partes en conflicto traería consigo la vulneración del derecho de la parte enfrentada, pues se rompería el equilibrio entre uno y otro”.

Quan a l’augment del període d’antiguitat exigible als socis, diu el tribunal que: “La decisión de aumentar el plazo de antigüedad exigido en los estatutos a los socios para desempeñar puestos directivos, decidida por la asamblea general de compromisarios de la asociación, entra dentro del ámbito del derecho de autoorganización de la sociedad, protegido por el derecho fundamental de asociación como una de sus principales facetas, como ha declarado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta la más reciente 42/2011, de 11 de abril”. I a l’efecte, entén que: “La asociación ha considerado adecuado exigir una prolongada pertenencia al club a los socios que pretendan dirigirla, por considerar positivas las notas de fidelidad y experiencia asociativa que ese dato comporta” (decisió amb base raonable que no es basa en criteris discriminatoris o arbitraris).

Pel que fa a la petició que en el preaval a presentar l’entitat avalista manifesti que atorga l’aval tenint en compte el patrimoni personal dels candidats i no la contragarantia de tercers, diu el Tribunal que: “La restricción del acceso a los cargos directivos del club con base en criterios de riqueza personal se deriva directamente de la normativa que regula los clubes de fútbol profesional que no se han convertido en sociedades anónimas deportivas. Solo quienes puedan prestar aval por al menos el 15% del último presupuesto del club pueden acceder a los puestos directivos. Tal restricción no es por tanto imputable a los estatutos”.I considera que la modificació estatutària respon a criteris raonables perquè: “Si los miembros de la junta directiva del club deben responder del déficit que se genere durante su mandato, y este déficit puede superar el 15% del presupuesto del ejercicio anterior, no es arbitrario que los estatutos del club prevean que los candidatos a integrar la junta directiva tengan un patrimonio que les permita afrontar en su caso la exigencia de tal responsabilidad. A esa razón responde que la entidad avalista haya de expressar que el preaval ha sido concedido tomando en consideración el patrimonio del avalado”; i, a més a més, considera que evitar la contragarantia de tercers facilita que: “los integrantes de la junta directiva puedan mantener su independencia porque no deban su acceso al cargo directivo a la prestación de contragarantías por terceros, que pueden ser desconocidos para los electores y que pueden condicionar la actuación de los integrantes de la junta directiva”.

Sobre els poders exorbitants atorgats a la junta electoral que pot requerir informació addicional sobre els avals i regular condicions, termes, quantia i altres condicions o requisits, el TS estima que hi ha una concessió injustificada de facultats arbitraries a la Junta electoral perquè: “Existe (article 21 LODA) una reserva estatutaria para el establecimiento de los requisitos exigibles a los socios para participar en los órganos de gobierno y representación de la asociación. No pueden exigirse al socio que desee postularse para un cargo directivo de la asociación requisitos que no estén previstos en los estatutos de la asociación”, i considera que: “la nueva previsión estatutaria que atribuye a la junta electoral la facultad de regular, dentro de las normas que ella misma dicte, las condiciones, términos, cuantía y requisitos que considere necesario respecto del preaval, infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de accedir a los cargos directivos”.

Finalment, es té en compte que aquesta ampliació de facultats de la Junta Electoral que es considera improcedent no va ser emprada per impedir la presentació de cap candidatura per la qual cosa no va tenir cap relació causal amb la única candidatura presentada i no es pot anular l’acord de la seva proclamació.

Comentari: és una important sentència que posa de manifest els grans canvis pels clubs i les societats esportives professionals on els requisits de riquesa personal generen distàncies “raonables” entre socis.

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