Les convocatòries per mitjans electrònics
- Ferran Pérez
- Apr 17, 2024
- 3 min de lectura

SAN de 6 de juliol de 2017 (Rec. 516/2016), sobre ús de mitjans electrònics en els procediments d’adopció d’acords per part d’òrgans col.legiats.
Objecte: el recurs contenciós s’interposa contra acord de la Comissió Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) que: “aprobó el procedimiento para la celebración y adopción de acuerdos por medios electrónicos para la aprobación de reglamentos electorales de federaciones deportivas españolas”.
Fets: El sistema de convocatòria i adopcions d’acords per via electrònica, aprovat per unanimitat, es va ajustar a les següents especificacions:
“-La remisión de la convocatoria se realizará desde la dirección de correo electrónico xxxxx y se enviará a las direcciones de correo electrónicos que los miembros de la Comisión Directiva han comunicado previamente, o puedan comunicar, al Secretariado de este órgano.
-La documentación relativa a los puntos del orden del día será remitida a través de la dirección de correo electrónico xxxxx, permitiendo así el examen y consulta de la referida documentación.
-En cada convocatoria se indicará el plazo de que se dispondrán los miembros para el examen de la documentación, así como el período de tiempo durante el que se podrá emitir el voto.
-La comunicación del voto se dirigirá al Secretariado de la Comisión Directiva, por correo electrónico, a la dirección de correo xxxxx”.
Per la seva banda, en la fonamentació jurídica de la demanda es van fer les següents consideracions:
“1. Violación de reglas de seguridad en las actuaciones electrónicas de los órganos colegiados:
2. Violación del rasgo esencial de los órganos colegiados consistente en la necesaria deliberación y discusión previa, antes de proceder a la votación sobre el orden del día”.
El CSD, en canvi, considera que: “La convocatoria en sí no vulnera ninguna normativa y es acorde con el artículo 7 del RD 460/2015 sobre el Estatuto del Consejo Superior de Deportes , permitiendo a la Comisión Directiva regirse por sus propias normes, que la Comisión se ha limitado a acordar la convocatoria y adopción de acuerdos por vía electrónica, lo que està amparado por el artículo 17 de la Ley 40/2015 y la DA primera de Ley 11/2007, que sobre las garantías de seguridad respecto de las comunicaciones electrónicas, el acuerdom impugnado sólo se refiere a la forma en que debe hacerse la convocatoria y el voto, lo que no supone infracción alguna de las normas de Seguridad, que el presupuesto de la urgencia en la convocatoria, ha sido acreditada por el Presidente que tiene la potestad de acudir a esta forma y que no se han acreditado deficiencias de Seguridad”.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: L’Audiència Nacional entén que l’acte objecte de la impugnació es limita a la convocatòria per mitjans electrònics i no inclou la forma i el modus en què les reunions es van desenvolupar. Així des de la perspectiva de la convocatòria electrònica no veu vulneració ni de la disposició addicional primera de la Llei 11/2007 ni dels articles 26 i 27 de la derogada Llei 30/1992. A l’efecte, diu: a) que la resolució impugnada: “se limita a determinar la forma en que se enviará la convocatoria, la documentación pertinente y los correos electrónicos a los que deben remitirse los votos. Podrá argumentarse que no regula todos los detalles de cómo se producirá la reunión, pero en ningún momento contiene una previsión que sea contraria a las normas legales antes citades”, i b) que: la ley ampara claramente el uso de esta tecnología para los fines descritos, por lo que la cuestión se reduce a determina si en la adopción de los acuerdos se respetaron las reglas mencionadas. Ninguna prueba se ha presentado al respecto, ya que la recurrente se limita a efectuar hipótesis sobre las eventuales vulneraciones que pudieran producirse en las futuras reuniones que se celebren al amparo de la convocatoria, por lo que el recurso debe ser desestimado”.
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