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L'organització de competicions i els dictamens determinants emesos per persones jurídiques

Actualitzat: Apr 12, 2024


Sentència del Tribunal de Justícia UE (Gran Sala) d’1 de juliol de 2008, sobre L’aplicació del dret comunitari de la competència en els aspectes econòmics del procediment d’organització de competicions esportives de motocicletes (Grècia)

 


Objecte: Decisió prejudicial plantejada pel Diokitiko Efeteio Athinon de Grècia en matèria d’organització de competicions de motociclisme i les empreses a les quals els Estats membres els hi atorguen drets especials o exclusius.

 

Fets: MOTOE (Federació grega de motociclisme) és: “es una asociación de derecho privado sin ánimo de lucro que tiene por objeto organizar competiciones de motocicletas en Grecia”, que a l’any 2000 va presentar una sol·licitud per organitzar competicions en el marc de la copa panhel·lènica segons un programa que va adjuntar i que va ser transmès al club ELPA el qual representa en Grècia a la FIM (federació internacional) i que va constituir ETHEAM com a Comissió nacional de carreres de motocicletes. ELPA i ETHEAM gestionen la sol·licitud presentada per MOTOE i la requereixen per aportar dades i documentació.

 

En el procediment, ELPA ha d’emetre un dictamen favorable a la sol·licitud el qual no es fa en aquest cas. El ministeri competent el reclama a MOTOE en aplicació del codi de la circulació (article 49) i l’entitat ho troba improcedent motiu pel qual interposa recurs en via judicial. Per a la MOTOE l’article del codi de la circulació és contrari al principi d’imparcialitat de les instàncies administratives i als articles 82 i 86 CE a l’entendre que la norma instaura un monopoli a favor d’ELPA en l’àmbit de les competicions de motocicletes i se n’abusa.

 

En primera instància judicial, el recurs es desestima perquè: “el artículo 49 del Código de circulación griego permite garantizar el respecto de las normas internacionales relativas a la organización, con total seguridad, de competiciones de motocicletas, y, por otra parte, la MOTOE no había alegado ni que dicha disposición llevara a una posición dominante en el mercado común ni que ésta pudiera ejercer una influencia sobre el comercio entre Estados miembros ni que el ELPA hubiera explotado de manera abusiva dicha posición”.

 

La decisió es objecte d’apel·lació on es formulen les qüestions prejudicials següents: 

1)      Si pueden interpretarse los artículos 82 y 86 del Tratado CE en el sentido de que en ellos está comprendida también la actividad de una persona jurídica que tiene la condición de representante nacional de la FIM y que ejerce una actividad económica como la descrita, celebrando contratos de patrocinio, de publicidad y de seguro, en el contexto de la organización de manifestaciones deportivas en el sector de los vehículos a motor.

 

2)      En caso de respuesta afirmativa, si es compatible con los artículos arriba mencionados el artículo 49 del Código de circulación griego, el cual, a efectos de la concesión por parte de la autoridad estatal nacional competente (en este caso el Ministerio del Interior) de una autorización para la organización de una carrera de vehículos a motor, otorga a la persona jurídica antes mencionada la facultad de emitir su dictamen conforme para la celebración de la carrera, sin fijar límites, restricciones o controles al ejercicio de esa facultad.

 

Decisió: El dret comunitari de la competència té per objecte les activitats de les empreses i que es pot qualificar d’empresa qualsevol entitat que exerceixi una activitat econòmica amb independència de la seva naturalesa jurídica i del seu modus de finançament.

 

També, es diu que d’acord amb la jurisprudència del TJUE: “ las actividades que se vinculan al ejercicio de prerrogativas de poder público no tienen carácter económico (véase la sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, Rec. p. I‑43, apartados 30 y 31)”, i que: “el hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de sus actividades no impide calificarla de empresa a efectos del Derecho comunitario de la competencia en lo que respecta al resto de sus actividades económicas (sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 74). La calificación de actividad vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público o de actividad económica debe hacerse de manera separada para cada actividad ejercida por una determinada entidad”.

 

En el cas examinat, la Gran Sala diu que: “procede distinguir la participación de una persona jurídica como el ELPA en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas de las actividades económicas que ejerce dicha persona jurídica, como la organización y la explotación comercial de las competiciones de motocicletas. De ello se desprende que la potestad de dicha persona jurídica de emitir su dictamen sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar estas competiciones no obsta a que se la considere una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia en lo que se refiere a sus actividades económicas”, i sobre la condició d’entitat sense ànim de lucre diu que: “en la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p. I‑289), apartados 122 y 123, el Tribunal de Justicia se precisó que el hecho de que la oferta de productos y servicios no tenga ánimo de lucro no obsta a que la entidad que efectúa dichas operaciones en el mercado deba ser considerada una empresa cuando dicha oferta compite con las de otros operadores con ánimo de lucro”. Per això, considera que: “ELPA debe ser considerada una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia. No obstante, para que esté incluida en el ámbito del artículo 82 CE, es necesario, además, que ocupe una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste”, per a la qual cosa es requereix de la delimitació prèvia del mercat (del producte i geogràfic).

 

A l’efecte, observa que les activitats d’ELPA consisteixen: “por una parte, en la organización de competiciones de motocicletas y, por otra parte, en su explotación comercial mediante la conclusión de contratos de patrocinio, publicidad y seguro. Estos dos tipos de actividades no son intercambiables, sino que presentan más bien un carácter de complementariedad funcional”, i, també, que es limiten al territori grec, encara que: “el territorio de un Estado miembro puede constituir una parte sustancial del mercado común”. Fruit d’això, entén que correspon a l’òrgan jurisdiccional nacional (remitent): “verificar si el criterio relativo a las condiciones de competencia similares o suficientemente homogéneas se cumple en el litigio principal”, i si l’entitat: “ostenta una posición dominante sobre el mercado, es decir, una situación de poder económico que le da la facultad de oponerse al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores (sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, antes citada, apartado 65; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y Michelin/Comisión, antes citada, apartado 30)”.

 

Pel TJ, l’article 82 CE s’oposa: “a todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único”, i que: “El hecho de que el comportamiento de una empresa en posición dominante sólo tenga por objeto la comercialización de productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 45)”.

 

Pel que fa a l’article 86 CE, considera que la facultat concedida a ELPA per emetre dictamen conforme sobre les sol·licituds presentades, permet considerar-la com: “una empresa investida por el poder público de derechos especiales” i , també que són possibles restriccions a la competència quan siguin necessàries: “para garantizar el cumplimiento de la misión específica confiada a las empresas titulares de los derechos exclusivos”. Tot i això, interpreta que: “En cuanto a la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para la organización de competiciones de motocicletas, ésta resulta ciertamente de un acto del poder público, a saber el artículo 49 del Código de circulación griego, pero no se puede calificar de actividad económica“  i la conseqüència és que ELPA: “no puede considerarse empresa encargada de un servicio de interés económico general, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2”.

 

Finalment, en relació amb l’encaix de l’article 49 del Codi de la circulació grec amb els articles 82 i 86 CE per les facultats concedides a ELPA, es considera que: “Encomendar a una persona jurídica como el ELPA, que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones de motocicletas, la tarea de emitir para la administración competente un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas a fin de organizar tales competiciones, equivale de facto a conferirle la potestad de designar las personas autorizadas a organizar dichas competiciones, y a fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, y a conceder de este modo a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C‑202/88, Rec. p. I‑1223, apartado 51, y de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, Rec. p. I‑5941, apartado 25). Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de los demás operadores al mercado afectado. Esta situación de desigualdad de condiciones de competencia se ve, además, subrayada por el hecho, confirmado en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que cuando el ELPA organiza o participa en la organización de competiciones de motocicletas, no está obligado a recabar ningún dictamen conforme para que la administración competente le conceda la autorización requerida”. I la normativa que concedeix a ELPA la facultat d’emetre un dictamen conforme sobre les sol·licituds d’autorització per organitzar competicions de motocicletes: “sin que dicha potestad se vea sujeta a una reglamentación de límites, obligaciones o control, puede conducir a la persona jurídica a la que se encomienda emitir dicho dictamen conforme a falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa”.

 

I, per tot això, el TJUE conclou que: “Una persona jurídica cuyas actividades consisten no sólo en participar en las resoluciones administrativas que autorizan la organización de competiciones de motocicletas, sino también en organizar ella misma tales competiciones y en celebrar en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, está incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 82 CE y 86 CE. Estos artículos se oponen a una normativa nacional que confiere a una persona jurídica, que organiza competiciones de motocicletas y celebra en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que dicha potestad esté sometida a límites, obligaciones y control”.

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