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Expropiació de terrenys per fer un poliespoirtiu universitari

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 16, 2022
  • 4 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


STS 641/2017, de 6 d’abril, sobre expropiació municipal de terrenys per a la construcció d’un poliesportiu universitari i l’administració que ha de pagar el justipreu.

Objecte: recurs de cassació contra sentència de 22 de juny de 2015 del TSJ Canàries que va indicar que l’Administració de la Comunitat Autònoma i la Universitat de la Laguna són les responsables solidàries del pagament del preu just pactat.

Fets: Per sentència, l’Ajuntament de la Laguna es veu forçat a exercir la potestat expropiatòria d’uns terrenys destinats a instal·lacions (esportives) de la Universitat de la Laguna. Expropia i afronta el primer pagament del preu just més interessos i convé amb els propietaris interessats el pagament en terminis de la resta més els seus interessos. En un nou procediment contenciós, el municipi considera que pel destí dels terrenys nom és el seu beneficiari i requereix el pagament a la Universitat de la Laguna i a la Comunitat Autònoma. El TSJ de Canàries els hi dona la raó en la sentència recorreguda.

Decisió: estimació parcial que comporta que es dicti nova sentència

Motivació: Considera el TS que a la sentència recorreguda: “se razona de manera nítida en la sentencia que la finalidad de la expropiación, conforme a las previsiones del planeamiento, era la de dotaciones universitarias, por lo que la beneficiaria de la expropiación debía considerarse a la Universidad de La Laguna; y como quiera que los medios dotacionales a dicha Administración autónoma universitaria debían serle facilitados por la Administración autonómica, la obligada al pago en última instancia debía ser dicha Administración” i recorda que: “en el año 1992, la Universidad de La Laguna había mostrado interès en que fueran puestos a su disposición unos terrenos para unas instal·lacions propias de dicha institución, y solicitaba que así fuera recogido en el planeamiento municipal. La Corporación Municipal atendió dicha propuesta y los terrenos fueron incluido en el planeamiento municipal. Pese a ese reconocimiento en el planeamiento de los terrenos y su disponibilidad para que la Universidad hubiese acometido su adquisición conforme al mismo, esto es, mediante su expropiación, dicha institución no adoptó decisión alguna al respecto, permaneciendo los terrenos con esa específica vinculación en el planeamiento, por lo que los propietarios de los mismos, dada la inactividad de las Administraciones, procedent a solicitar la expropiación de los mismos por ministerio de la ley, que fue lo que se ordenó en sentencia previa, fijando incluso el justiprecio, pero ordenando que la expropiación por ministerio de la ley debía realizarse por el Ayuntamiento”.

Pel que fa a la valoració d’aquesta decisió, el TS assenyala que l’obligació assumida pel municipi porta causa de l’actitud inhibicionista de la >Universitat perquè res hagués succeït (d’allò que es va produir) si: “conforme a lo que había manifestado, hubiese procedido a la adquisición de los terrenos y a acometer las obras que había considerado debían incorporar al planeamiento y, efectivamente, se incorporaron”, i també que aquesta positura de despreocupació per la Universitat no es veu frenada per la manca de participació de la Universitat en el procediment expropiatori atès que la seva participació, en sentit material: “comporta que el Ayuntamiento se había visto obligado por la sentencia a la expropiación, pero no para sí mismo, sino que conforme a las previsiones del planeamiento, los terrenos debía ponerse a disposición de la Universidad”, atès que l’expropiació: “solo podría llevar a cabo la Corporación local, que era la única titular de la potestat expropiatoria, pero en el bien entendido de que los bienes solo podrían tener el destino que le imponía el planeamiento, que vinculaba no solo al Ayuntamiento, sino a todos los afectados por sus determinaciones, entre ellos y por lo que se refiere a los terrenos de autos, a la misma Universidad, que debía haber procedido, en el plazo previsto -nunca superior al que la legislación habilita a los propietarios para que se proceda a la expropiación-, a la ejecución de las instalaciones dotacionales que el planeamiento imponía”.

En aquest context, el TS diu que: “esa situación no puede ni dejar a la Universidad al margen de lo actuado, ni puede perjudicar al Ayuntamiento la renuncia universitaria en acometer esos deberes urbanísticos, porque si nos atenemos a la situación generada, los terrenos, pese a su expropiación municipal, solo pueden tener una sola destinataria, la Universidad, porque conforme al planeamiento es dicha institución la única que puede acometer las determinaciones que el planeamiento impone”.

Adoptada aquesta decisió, el TS valora si hi ha responsabilitat directa de l’administració del Govern de Canàries i en aquest punt rectifica la sentència recorreguda perquè: “no es cierto, como se afirma por el Tribunal a quo, que la autonomía universitaria afecte de manera exclusiva a la gestión educativa, quedando todo lo demás que afecta a las universidades dependientes de la Comunidad Autónoma; muy al contrario, lo que dispone la Ley Orgánica de Universidades en su artículo 79 es que estas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la misma Ley, reconociéndose la existencia de un patrimonio propio y la potestad de aprobar y ejecutar su propio presupuesto, con plena autonomia”, i això encara que la gestió estigui vinculada a l’obtenció de recursos públics procedents de les administracions vinculades, la qual cosa no els hi fa perdre la seva autonomia que: “es también de carácter presupuestario y que tiene rango constitucional”.

Fruit d’això, entén el TS que: “quien debe realizar el reintegro del pago de la deuda reclamada por el Ayuntamiento como consecuencia de la expropiación de los terrenos, debe ser la Universidad de La Laguna, por las razones que ya se han expuesto, sin que puedan trasladarse dicha responsabilidad directamente a la Administración autonómica, sin perjuicio de las peculiares relaciones entre una y otra Administración”, tot i que exclou d’aqueta obligació el pagament d’interessos perquè la Universitat: en la medida en que formalmente la Universidad no fue llamada al procedimiento expropiatorio formalmente ni, por tanto, pudo intervenir en el mismo, no puede serle imputados unos intereses por las demoras que se establecen en los invocados preceptos de la legislación expropiatoria”.

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