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El conflicte entre el futbol y el futbol sala i sanció per exercici indegut de funcions

Actualitzat: Feb 28, 2024



STSJ Balears 600/2006, de 28 de juny, sobre una sanció al president de la federació de futbol de Balears per mantenir l’activitat del futbol sala en contra d’una decisió del Comitè Balear de Disciplina Esportiva i malgrat la baixa registral del futbol sala a nivell nacional com a modalitat  amb federació pròpia

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Objecte: recurs contenciós administratiu contra una decisió de 23 d’abril de 2003 del Comitè Balear de Disciplina esportiva (CBDD) que restringia les funcions del president de la federació balear de futbol a l’àmbit competitiu estatal i internacional i, en concret, a les delegades per la Reial Federació Espanyola de Futbol.

 

Fets: La decisió del CBDD imposa al president federatiu una sanció d’inhabilitació de cinc anys per a l’exercici de càrrec directiu en incompliment dels seus acords. El recurrent qüestiona el procés i la decisió per motius de forma i de fons.


La sentència ressalta que la resolució recorreguda suposava: “el reconocimiento del fútbol sala como una modalidad deportiva diferenciada del fútbol, la expedición por la Federación Balear de Fútbol de licencias autonómicas y que la organización de competiciones autonómicas de fútbol-sala por la federación de fútbol era una intromisión ilegítima de la Real Federación Española de Fútbol, por medio de la Federación Balear de Fútbol en las competencias de la Comunidad Autónoma”,   i , també, que es considerava que: “el Consejo Superior de Deportes podía desinscribir a la Federación Española de Fútbol Sala, como había hecho, en concreto, en 1982, decisión confirmada por el Tribunal Supremo  en sentencia de 8 de junio de 1989, pero se precisó que esa decisión del Consejo Superior de Deportes no afecta en absoluto, siendo así porque la Comunidad Autónoma tendría competencia para reconocer una modalidad deportiva y a su federación autonómica correspondiente".

 

Decisió: Estimació parcial amb reducció de la sanció

 

Motivació: El TSJ recorda la seva anterior sentència núm. 106/2005, d’11 de febrer, on es va resoldre un conflicte competencial entre la Federació Balear de Futbol i la Federació Balear de Futbol Sala, derivat d’una altra resolució del CBDD de 20 de juliol de 1999. En aquesta sentència es va dir que: “la Federación Balear de Fútbol-Sala es la única competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que la misma debe abstenerse de intervenir en competiciones estatales o internacionales reservadas a las federaciones deportivas españolas según el Real Decreto 835/91 y que la Federación Balear de Fútbol debe limitarse a ejercer las funciones que le delegase la Real Federación Española de Fútbol, en cuanto a estas competiciones estatales e internacionales, por lo que la Federación Balear de Fútbol tenía que cesar de inmediato en la actividad relativa a Fútbol-Sala en el ámbito de la Comunidad Autónoma”.


S’informa que ambdues modalitats esportives, futbol i futbol sala, constaven degudament inscrites en el registre balear d’associacions esportives.


En canvi, per a la recurrent: “el fútbol es modalidad deportiva única, de la que el fútbol-sala, como el fútbol femenino, el fútbol siete o el fútbol playa, sería una especialidad y que, tras la sentencia de 8 de junio de 1989, la Administración aquí demandada tendría que haber cancelado la inscripción de la Federación Balear de Fútbol-Sala; que solo puede existir una federación por cada modalidad deportiva - artículo 34.1. de la Ley 10/90 y artículo 37 de la Ley de la Comunidad Autónoma 3/95 - y que sólo el Consejo Superior de Deportes tiene competencia para el reconocimiento de modalidades deportivas - artículos 8.b. y 10.2.e. de la Ley 10/90 -, sin que tampoco la Administración demandada haya reconocido el fútbol-sala como modalidad deportiva; que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de deporte - artículo 148.1.19 de la Constitución y articulo 10.12 del Estatuto de Autonomía -, pero esa competencia no es absoluta o ilimitada, de modo que el registro de la aquí codemandada no impide que la recurrente pueda organizar en Illes Balears competiciones de fútbol sala”.

 

Entre els temes formals es debat en el procés (legitimació) sobre la possibilitat de comparèixer de la RFEF i, a l’efecte, es recorda que: “la condición de interesado no se ciñe a los que inician el procedimiento y a aquellos frente alos que se dirige el procedimiento sino que comprende también a cualesquiera otros cuyos derechos pudieranverse afectados por la decisión que se adopte, de modo que si esa decisión es susceptible de producir efectosen terceros, estos tienen la condición de interesados”. En el cas, es diu que: “El acuerdo recurrido, en tanto que se traduce en que jugadores, clubs, árbitros y entrenadores, así como las ligas y competiciones de fútbol-sala en el ámbito de la Comunidad Autónoma no sólo no vean facilitada sinó que pierdan la ligazón natural con las actividades y competiciones oficiales de fútbol-sala de ámbito nacional e internacional, altera pues el encadenamiento lógico y jurídico de unas competiciones con otras y, en definitiva, ese acuerdo, en lo que ahora importa, afecta en alguna medida a la entidad y envergadura de las competiciones nacionales e internacionales, con lo que, como quiera que la competencia sobre tales competiciones incumbe a la aquí recurrente, resulta indudable pues que bien podía verse afectada por decisión como la que se adoptó por el Comité Balear de Disciplina Deportiva y que ahora se combate”.

 

Quan a la competència en matèria d’esports, es va dir que: “Las competiciones nacionales e internacionales, como todas, inherentes al deporte, son de interés propio del deporte federado español en su conjunto, de modo que el ordenamiento jurídico autonómico debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la más completa efectividad de aquellas”. Sobre la constitució de la federació esportiva de futbol sala es diu que: “el artículo 5.2 requiere una interpretación conjunta con el artículo 10.5 (Decret autonòmic 59/1996 derogat pel Decret 33/2004) . y al igual que, sin ningún género de dudas, una federación deportiva reconocida e inscrita después de la entrada en vigor del Decreto 59/96 puede y debe ver revocado ese reconocimiento y la inscripción registral por desaparición de la federación internacional o española existente en el momento del reconocimiento e inscripción de la federación deportiva balear, también ha de destilarse esa misma conclusión en nuestro caso ya que carece de sentido que el conflicto cuya resolución solicitó la Dirección General de Deportes al Comité Balear de Disciplina Deportiva se decida mediante la mera aplicación aislada del artículo 5.2, que es en lo que básicamente se asienta el acuerdo del Comité Balear de Disciplina Deportiva, resultando así que la desaparición de la Federación Española de Fútbol-Sala, con desinscripción acordada en sede administrativa en 1982 y confirmada por sentencia de 1989, no provocaría ni en 1999 -cuando ya antes se tenía que haber producido- la insoslayable revocación de la inscripción registral de la Federación Balear de Fútbol-Sala, y todo ello por la sola circunstancia de que esa inscripción se produjo en 1986”.

 

Pel Tribunal com a conseqüència de la sentència d’11 de febrer de 2005: “la resolución 6/1999, de 20 de julio, procedente del Comité Balear de Disciplina Deportiva - que es el acuerdo administrativo que se afirma incumplido por este órgano público, cuya transgresión ha determinado la emisión del acuerdo de 23/04/2003 - ha sido anulada por dicha decisión judicial como consecuencia de que la Federación Española de Fútbol Sala había perdido su inscripción legal como Federación Deportiva con anterioridad al momento en que se emitió el acuerdo de julio 1999; y que, consecutivamente con esa pérdida, la Federación Balear de Fútbol Sala también debería haber desaparecido del mundo del Derecho a la vista del tenor normativo vigente en los artículos 5.2 y 10.5 del Decreto autonómico 59/1996 que imponen la "existencia previa de una federación internacional o española" como cauce jurídico previo legitimador de la propia presencia de una federación deportiva de corte autonómico”. La recurrent entén que: “la anulación del acuerdo 6/1999 debe, como consecuencia ineludible, arrastrar la propia anulación del acuerdo de 23/04/2003 por cuanto uno (el segundo) se asienta sobre otro que los tribunales de justicia han declarado transgresor del ordenamiento jurídico aplicable”, però el Tribunal considera que: “la solución más plausible y conforme a Derecho es la de estimar que las consecuencias jurídicas derivadas de anular la resolución que el CBDD impuso a esta persona física (y a otros miembros de la Federación Balear de Fútbol) no vinculan a la propia legalidad del acuerdo cuya conformidad/falta de conformidad a Derecho se discute en el seno del proceso 567/2003. Y ello es así sobre la base de que el acuerdo de 23 abril 2003 tiene por único objeto el castigar el desarrollo de una conducta ilícita seguida por una serie de personas físicas al no poner en práctica los dictados vigentes en un acuerdo anterior de 20 julio 1999, existiendo suficiente autonomía entre ambas resoluciones como para permitir que la invalidez de una no contamine o alcance a la otra”.

 

No obstant l’anteriorment esmentat, el TSJ considera que: “parece indudable que lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 106/2005, de 11 de febrero, alguna consecuencia ha de tener bien en la reprochabilidad bien en el alcance y extensión de la medida punitiva que el Comité Balear de Disciplina Deportiva ha asignado” i que, a més, ha de tenir el seu encaix: “en el plano de la proporcionalidad por cuanto la conducta ilícita se debió realizar por esta persona física con completo conocimiento y voluntad de incumplir los dictados procedentes del Comité Balear de Disciplina Deportiva”, així com en el de l’adequació de la pena imposada a la conducta realitzada: “Es muy inferior la gravedad de la conducta puesta en práctica por el Sr. X (recurrente) cuando los tribunales de justicia han determinado que el acuerdo administrativo que tiene el carácter de base del incumplimiento - el acuerdo 6/1999, de 20 de julio - contraría el Derecho aplicable ante la circunstancia de que la Federación Balear de Fútbol Sala no podía organizar eventos deportivos de ninguna clase en el ámbito de ese deporte como consecuencia de la desinscripción anterior de la Federación Española de Fútbol Sala. Y, con el amparo de la reducción en el reproche culpabilístico de la conducta y de la propia reducción de la gravedad del ilícito, concluimos que la pena que en mejor medida se adecua al comportamiento seguido por el actor es la de inhabilitación por un periodo de tiempo de un año, pena mínima que establece el ordenamiento jurídico aplicable”.

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