Dret d'associació i federacions esportives
- Ferran Pérez

- Nov 14, 2022
- 4 min de lectura
Actualitzat: Nov 22, 2022

TOP SENTENCE. STS de 8 de novembre de 2010 (rec. 2199/2009), sobre l’abast del dret d’associació en el context de les federacions esportives espanyoles
Objecte: recurs de cassació sobre drets fonamentals interposat per la RFEF (Reial Federació espanyola de Futbol) contra sentència de l’Audiència Nacional (AN) en recurs contenciós interposat contra l’ordre estatal ECI/3567/2007 reguladora dels processos electorals en les federacions esportives espanyoles.
Fets: Publicada l’ordre abans esmentada la RFEF va interposar un recurs contenciós administratiu que va ser desestimat per l’AN en sentència de 26 de febrer de 2009 (la qual podeu consultar en aquest bloc dintre de l’apartat corresponent a sentències de l’AN).
L’AN va desestimar el recurs a l’interpretar, entre altres qüestions, que: “en nuestro ordenamiento las federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad jurídica propia que, además de sus propias funciones ejercen por delegación funciones públicas, condición en la que actúan como agentes colaboradores de la Administración. Todo ello según el artículo 30 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte” i a l’entendre que: “no es lo mismo una asociación deportiva que una federación Deportiva” i que: “el artículo 31.6 de la Ley 10/1990 habilita el desarrollo reglamentario de los criterios legales sobre los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de sus órganos de gobierno y representación, así como sobre la organización complementaria de las federaciones deportivas españolas”.
La RFEF no conforme interposa recurs de cassació que fonamenta en infracció de l’article 22 de la Constitució (CE) i de la doctrina existent sobre el mateix que no dona empara a: “la facultad omnímoda de la Administración para imponer una organización determinada absolutamente por ella ni mucho menos dirigir sus processos electorales hasta el grado máximo que lo ha hecho con la Orden Ministerial impugnada”.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: Es recorda la STS de 16 de desembre de 2009 (rec.178/2007) en la qual el Tribunal Suprem ja es va pronunciar sobre diferents extrems que ara es tornen a plantejar i on es va destacar la transcendència de l’esport en la societat espanyola cosa que entre altres extrems comporta: “la imperiosa necesidad de regular innumerables aspectos del deporte en relación con las asociaciones deportivas, clubes, federaciones, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales, presencia del deporte español en el ámbito internacional precisamente a través de las respectivas federaciones españolas únicas representantes del deporte nacional en ese ámbito, prohibición del uso de sustancias nocivas, tributación y financiación de esas sociedades y muchos otros que justifican la necesidad de regulación por las distintas Administraciones de algunos aspectos de esa actividad sin interferir en la libertad de autoorganización que en la mayor medida posible debe salvaguardarse en lo essencial”.
Ara, el TS recorda quin és el règim jurídic específic de les federacions esportives el qual resta protegit per la pròpia Llei orgànica 1/2002, de 22 de març, reguladora del dret d’associació (article 3.1) i, també, que la Llei 10/1990, de 15 d’octubre, de l’esport preveu: “reglas concretes que trazan las líneas maestras de la organización que han de adoptar esas federaciones y se autoriza al Gobierno, primero, y al Ministro, después, para dictar normas reglamentarias que las completen” i: “el ejercicio por estas federaciones de funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990)”. També, indica que: “la Constitución ha impuesto a algunas de las asociaciones y entidades de base asociativa más relevantes por la trascendencia de las funciones que desempeñan --los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, los colegios y las organizaciones profesionales-- una estructura interna y un funcionamiento democráticos (artículos 6 y 7 y 36 y 52 )...y que la Ley del Deporte ha querido extender a las federaciones deportivas exigencias de esta naturaleza (artículo 31.1 ) y el Real Decreto 1835/1991 las ha articulado”.
I, en aquest context, inserta l’ordre ministerial recorreguda, la qual considera que: “no altera los aspectos esenciales de la regulación precedente y cuyas principales novedades consisten en que (1º) fija el comienzo de los procesos electorales en el primer trimestre del año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano; (2º) exige a las federaciones un censo permanentemente actualizado, (3º) modifica la representatividad en la Asamblea General de los técnicos y entrenadores; (4º) racionaliza los plazos de los procesos electorales y adapta las normas sobre Comisiones Gestoras; (5º) regula las agrupaciones de candidaturas; (6º) regula el voto por correo según el modelo de la legislación electoral general para garantizar la identidad del elector y la recepción, custodia y cómputo de estos votos así como establece un censo especial de voto no presencial, además de exigir sobres y papeletas de carácter oficial; (7º) refuerza la posición de la Junta de Garantías Electorales y extiende a sus miembros las causas de abstención y recusación de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, i diu que a l’efecte l’ordre compta amb la cobertura jurídica que precisa (la Llei de l’esport i el RD sobre federacions esportives de desenvolupament).
Sobre el grau de detall de la regulació no el nega però indica que:” lo relevante no es lo pormenorizado de sus preceptos que denuncia la RFEF sino que se integra, complementándolo, en el régimen jurídico preestablecido sin alterar sus elementos esenciales tal como resultan de normas superiores legales y reglamentarias”.
Al considerar-se que existeix habilitació suficient i respecte amb les previsions legals i reglamentàries a les quals deu subordinació l’ordre ministerial s’interpreta que no hi ha vulneració ni del dret fonamental d’associació de les federacions ni de la Llei orgànica 1/2002: “De esta última porque no es aplicable tal como hemos visto. Y del derecho fundamental porque el que corresponde a las federaciones ha sido sometido a modulaciones en el aspecto relativo a su estructura interna y funcionamiento que han de ser democráticos y representativos por voluntad del legislador quien ha considerado imprescindible --en sintonía con lo dispuesto para otras asociaciones o entidades asociativas cuyos cometidos son singularmente importantes para los intereses generales-- que observen ese régimen de organización dada la relevancia que han adquirido y su condición de colaboradores de las Administraciones Públicas en razón del ejercicio que llevan a cabo de funciones públicas de carácter administrativo”.




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