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Declaració d'utilitat pública d'entitat esportiva

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 16, 2022
  • 5 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


STS 955/2017, de 30 de maig, sobre reconeixement de la declaració d’utilitat pública a una entitat esportiva.

Objecte: Recurs de cassació interposat per la Sociedad Deportiva Real Zaragoza Club de Tenis contra sentència de 8 d’octubre de 2014 de l’Audiència Nacional (AN) en matèria de denegació de sol·licitud de declaració d’utilitat pública.

Fets: Mitjançant Ordre del Ministeri de l’Interior de 31 de maig de 2012 es va denegar a l’entitat la declaració d’utilitat pública cosa que ratifica la instància judicial al considerar que l’associació no atén l’interès general.

L’AN, fa una comparació entre aquest cas i el resolt a la sentència del Tribunal Suprem (TS) de 22 de novembre de 2011. Diu que: “en ambos se pretende la difusión del deporte, -por la Sociedad actora su fin principal es el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro, pudiendo promover actividades recreativas dirigidas fundamentalmente a sus asociados, previendo la práctica del tenis como principal modalidad deportiva, aunque pudiendo fomentar otras, en este caso el padel- y también que aquí cabe diferenciar las dos áreas de competición y social, siendo igualmente el área social del Club la que reúne mayor número de actividades y servicios, cuyos usuarios hande abonar el precio fijado por el Club, y por ello precisamente ha de darse una mayor atención a esta àrea excluyente a la hora de determinar si se tiende a promover el interés general”.

I a partir d’aquí, es distingeix entre allò que constitueix una activitat dirigida a l’interès general adreçada a una col·lectivitat genèrica de persones, d’una restringida a socis

Decisió: Estimar el recurs i declara procedent l’accés de la recurrent a la declaració d’utilitat pública.

Motivació: Recorda el TS com l’Audiència Nacional ja va dir que en aquesta matèria: “cada solicitud es reflejo de una situación concreta a cuya singularidad ha de estarse”.

L’entitat recurrent entén que: “la actividad del Club no esta restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario, al igual que los Estatutos del Club, que establecen entre sus fines la promoción de actividades deportivas dirigidas al público en general y atienden a la previsión del articulo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación”.

En aquest context el TS recorda la seva sentència de 22 de novembre de 2011 i com en aquella ja va dir que:

1) “la calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como usar la mención "Declarada de Utilidad Pública", disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan ( artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ) y de obligaciones como rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35 ).

2) “que habrán de ser analizados con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

"a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el articulo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de

consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud."

3) “que no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos

que la entidad pudiera obtener ».

I, a partir d’aquesta jurisprudència, el TS no comparteix el criteri de l’AN que: “la actividad del Club está dirigida exclusivamente a beneficiar a sus asociados y no se encuentra abierta a otros possibles usuarios, pues su área social se ciñe «por y para sus socios» y por ende, no tiende a promover el interés general”.

A l’efecte el TS valora: a) l’informe de la Direcció General de l’esport d’Aragó on s’indica i concreta que: “la actividad del club no está restringida exclusivamente al beneficio de sus asociados, sino que está abierta a otros possibles beneficiarios”, i on consten els percentatges que l’activitat adreçada a no socis representa sobre la total desenvolupada i que a l’any 2009 ja era superior; b) l’informe del Consejo Superior de Deportes que en línia amb l’anterior considera que: “el Real Zaragoza Club de Tenis merece una valoración positiva y que cumple con los requisitos que la ley determina para ser reconocida de utilidad pública”, c) les activitats desenvolupades pel club, medis personals i materials invertits en no socis, d) la declaració de “interès ciudadano municipal” concedida a l’entitat per l’Ajuntament de Saragossa, i e) els Estatuts de l’entitat on consta, entre altres extrems, la manca d’ànim de lucre i la no retribució o compensació pel desenvolupament de les tasques directives.

A més, rebutja el criteri de l’Agència Tributària que considera que l’activitat del club recurrent respon a: “una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general”, atès que: “lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido” i, en el cas, sense caure en l’errada d’equiparar interès general amb gratuïtat o absència d’ànim de lucre, es recorda que el club reinverteix el 100% dels seus ingressos en la promoció dels seus fins d’interès general (estats auditats).

I fruit de tota això, el TS interpreta que: “la actividad realizada por la entidad recurrente si bien se dirige en parte a los socios, también beneficia a una pluralidad genérica de personas, como lo demuestran las anteriores cifras y datos expuestos, de los que resultan que los servicios e instalaciones del Club Deportivo son utilizados en un porcentaje similar o equivalente por socios y por no socios, a lo que hay que añadir que el Club reinvierte la totalidad de sus ingresos en la realización de sus fines estatutarios, la promoción y fomento del deporte”, i estima el recurs.

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