Control del futbol per internet
- Ferran Pérez
- Jan 19, 2023
- 5 min de lectura
Actualitzat: Apr 12, 2024

SJM 24/2017, d’1 de febrer, sobre tancament del web Roja Directa amb motiu de les actuacions de la demandada titular per tal de facilitar, indegudament, el veure partits de futbol per internet.
Objecte: Demanda de judici ordinari promoguda per una empresa titular de drets exclusius (directes o mitjançant acords d’explotació conjunta) de radiodifusió de partits de futbol de primera i segona divisió del futbol espanyol contra una altre empresa gestora d’una pagina web a través de la qual oferia aquelles retransmissions per Internet mitjançant senyals streaming.
Fets: La demandant considera que l’actuació de la demandada de comunicació pública de les emissions i transmissions d’aquella vulnera drets patrimonials de propietat intel·lectual. La demandada es defensa al·legant: “la falta de legitimación activa de la actora en cuanto a la tutela judicial pretendida, negando su autoría material en la actividad de enlazado y declarando ser un mero alojador o intermediario sin control sobre las ubicaciones a las que redireccionan los enlaces subidos a la web por terceros, que dicha actividad de enlazado se encuentre sancionada en la normativa española o comunitaria, y que su posición de intermediaria queda tutelada por la LSSI”.
Decisió: Estimar la demanda i ordenar el tancament del web Roja Directa i tots els seus dominis
Motivació: Desprès de valorar la Convenció internacional de Roma sobre protecció de drets d’artistes, intèrprets, productors i entitats de retransmissió i l’article 126 de la Llei de propietat intel·lectual el Jutjat assenyala que: “es emisión la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen y es radiodifusión el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra”.
Es diu que l’objecte de la protecció són drets afins a la propietat intel·lectual i no estan en joc els drets d’autor en sentit estricte perquè: “la mera retransmisión televisiva de un acontecimiento deportivo no encaja adecuadamente, en principio, en el concepto de obra audiovisual (artículo 86 del TRLPI ), pues para ello (con independencia de que el medio de expresión de la imagen y/o el sonido sea o no tangible, lo que no necesariamente sería un óbice insalvable - artículo 10 del TRLPI ) se exigiria suficiente originalidad creativa y ello no se daría con la simple difusión por un medio audiovisual de un evento social , STS de 25 de junio de 2013”. Tampoc es tracta de tutelar drets audiovisuals (transmissió d’imatges i realització den la gravació de les captades) perquè aquests drets: “corresponden originariamente al organizador del acontecimiento deportivo y son susceptibles de ser objeto de cesión mediante el correspondiente negocio jurídico”; en definitiva, es tracta de drets que: “no deben ser confundidos con los que puedan generar, per se, la ulterior emisión televisiva o la propia grabación audiovisual ya realizada, que son derechos afines a los de autor, y que incumben, respectivamente, a la entidad de radiodifusión que se encargue de emitir la señal y al que sea el productor de la grabación audiovisual, ni tampoco con derechos de imagen que correspondan a los participantes en el evento”.
Conegut el funcionament del web i dels dominis associats, exposats en actes notarials i en estudis i informes pericials, s’accepta que Roja Directa (nom del web) es configura com un proveïdor de continguts i no com un mer intermediari com és el cas dels motors de cerca (google, etc.); no es limita a fer un paper auxiliar i: “La carga de las emisiones y su clasificación en el correspondiente epígrafe en función del evento del que se trate responde a la exclusiva actividad de la demandada. No se trata de una plataforma en la que los usuarios emplacen o publique enlaces: es la propia administradora de la web la que los introduce, y lo hace con pleno conocimiento de su contenido, pues sólo así se explica que pueda catalogarlo y definirlo e insertarlo en el epígrafe correspondiente del evento publicado”.
Tanmateix, s’observa la sentència del TJUE, assumpte C-466/12 de 13 de febrer de 2014 on es va indicar que: “facilitar enlaces en internet sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas por derechos de autor debe calificarse como puesta a disposición y en consecuencia como acto de comunicación, ahora bien esa conducta solo constituirá un acto de comunicación pública a los efectos del art. 3 de la directiva si se dirige a un público nuevo que no hubiese sido tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público”. Per tant, es considera que: ”no existe público nuevo, y tampoco comunicación pública, en aquellos casos en que los titulares de derechos sobre la obra enlazada hubieren puesto la obra libremente a disposición de los internautes”.
Pel Jutjat, hi ha: “indicios varios y contundentes en cuanto a la responsabilidad de los administradores de la web en cuanto a la insertacion de los enlaces de su catalogación y ubicación en losepígrafes correspondientes en el índice de contenidos y en definitiva de que el administrador de la web ejerce un control absoluto sobre los enlaces subidos y sus contenidos, llevando a cabo una gestión editorial que impide considerar la web como un alojador”. I, en línia amb les resolucions del TJUE. Interpreta que: “aun cuando quisiera sostenerse que son usuarios ajenos a la demandada, lo cual se afirma a los meros efectos dialécticos, los que proveen el contenido de la web, habríamos necesarimente de concluir de idéntica forma que, PUERTO 80 PROJECT, S.L (empresa demandada). a través de ROJA DIRECTA efectúa actos de comunicación pública desde el mismo momento de su intervención deliberada sin la cual dichos usuarios no podrían beneficiarse de las obras difundidas”.
Quan a la infracció, el jutjat mercantil indica que aquesta, en qualsevol cas: “vendría de la mano de lo dispuesto en el art. 138 párrafo segundo de la LPI , introducido por el art. 1.10 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre con fecha de entrada en vigor el 1/01/2015” i, per tant, encara que neguéssim els fonaments anteriors: “habríamos de concluir en su condición de cooperador necesario con la actividad de terceros en tanto que contribuiría abiertamente a que al gran público accediera a los contenidos protegidos insertados en pàgines que no gozan de libre acceso, y reservadas al público abonado”.
En matèria de responsabilitat, interpreta el jutjat que no és possible acceptar en el cas l’exempció de responsabilitat que preveu la LSSI (Llei 34/2002, d’11 de juliol, de serveis de la societat de la informació i de comerç electrònic. Diu que desacreditada Roja Directa com a simple allotjadora de continguts: “necesariamente habríamos de concluir en la capacidad deductiva de los responsables de la web para valorar con un alto grado de probalidad que a través de los códigos alfanuméricos en que consisten los enlaces que se despliegan luego se selecciona un evento del índice, se alcanzaba el visualizado de retransmisiones deportivas desde ubicacions tan sólo accesibles para los abonados de los correspondientes canales”.
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