Comiat d'un cicliste per doptatge en aplicació del contracte subscrit i el conveni del sector. No a l'arbitratge en matèria laboral
- Ferran Pérez
- Feb 22, 2024
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STSJ Castilla La Mancha 1282/2009, de 22 de juliol, en matèria de sanció per prendre substàncies dopants amb motiu de tractaments particulars que no es van comunicar als metges esportius pertinents
TOP SENTENCE
Objectiu: Recurs de suplicació contra sentència del Jutjat Social núm.1 de Ciudad Real, d’1 de setembre de 2008, que va declarar improcedent el comiat d’un esportista i que va reconèixer al recurrent un dret a indemnització a càrrec de l’entitat que el va contractar.
Fets: El recurrent és un ciclista professional que va ser contractat l’1 de gener de 2007 per l’entitat portuguesa Lagosbike, SA, subscrivint un contracte de ciclista amb estatut de treballador autònom d’acord amb el Reglament UCI (Unió CIclista Internacional) i que es va obligar a respectar les normes de les federacions nacionals afiliades entre aquestes la de sotmetre a l’arbitratge del TAS-CAS les qüestions derivades del contracte.
Amb motiu d’una prova ciclista internacional es va fer un control antidopatge i es va detectar que el ciclista va prendre una substància per emmascarar la presa d’anabolitzants per la qual cosa va ser sancionat, fet que permetia a l’entitat contractant la resolució contractual. El ciclista va al·legar que el producte derivava d’un medicament que prenia per tractar-se una malaltia mitjançant un mèdic privat. La sanció esportiva va ser confirmada i el contracte laboral resolt cosa que va comportar l’inici del procediment judicial per tal que es declarés el comiat com a improcedent. El Jutjat Social li dona la raó i l’entitat contractant recorre en suplicació.
Decisió: S’estima el recurs i es revoca la sentència del Jutjat Social.
Motivació:
Quan al procediment, el TSJ confirma l’aplicació de la legislació espanyola i la competència dels tribunals espanyols, a l’efecte, diu que: “la empresa contratante es de nacionalidad portuguesa y el deportista profesional (ciclista) es español, y que en el contrato suscrito entre ambos no existe elección por las partes de la ley aplicable al mismo, debe concluirse que la legislación aplicable al referido contrato de trabajo será la ley española, por aplicación del art. 6.2 a) del Convenio de Roma de 19 de junio1980 , sobre le ley aplicable a las obligaciones contractuales, al que España se adhirió por Convenio de18 de mayo de 1992, ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1993 (BOE de 19/07/1993), donde se establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3 , el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país; y ello porque las partes no cuestionan que el deportista desempeña habitualmente su trabajo y entrenamiento en España, salvo los días en que debe participar en alguna competición en el extranjero (hecho probado cuarto)”. Així mateix, diu que: “como les partes están domiciliados en países miembros de la Unión Europea será aplicable el Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que establece en su art. 19 que los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado".
Quan a la procedència d’un arbitratge el TSJ diu que: “en el estado actual de la legislación, no es posible el sometimiento de los conflictos laborales individuales a arbitraje”, perquè: “el sometimiento de la resolución de conflictos individuales a arbitraje tiene como fundamento la disponibilidad de su objeto para las partes y entronca con el principio de libre renunciabilidad de los derechos del art. 6.2 del Código civil. Sin embargo, tal principio no es aplicable en el derecho laboral, que se rige por el principio de indisponibilidad de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario o reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, proclamado en el art. 3.5 del ET ; y desde luego, puede calificarse de indisponible para el trabajador toda la normativa referida a las causas de despido, su calificación jurídica (nulo, improcedente y procedente), así como las indemnizaciones y salarios de tramitación que de aquella se derivan; y también el régimen disciplinario y sancionador previsto en el convenio colectivo de aplicación”. A més a més, diu que: “el eventual laudo arbitral dictado difícilmente podría llevarse a efecto, en razón de que la legislación no prevé ni regula semejante clase de arbitraje”, que: “la disposición adicional séptima de la LPL sólo equipara a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del ET”, i que: “las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje no resultan de aplicación (art. 1.4 de la misma)”. Per això, davant la manca de de norma legal que disciplini aquest tipus d’arbitratge (essent la legislació espanyola la que ha d’aplicar-se) s’ha de concloure que: “la cláusula contractual en cuestión no puede llevarse a efecto por falta de soporte legal”.
Quan al fons, el TSJ té en compte que: a) en el contracte subscrit per les parts s’establia que: "si durante la vigencia del presente contrato (el ciclista) diese resultados positivos de dopaje, ese hecho supondrá causa de resolución del presente contrato (cláusula 2, apartado 2)”, b) que a l’article 16 C), h) del conveni col·lectiu per a l’activitat del ciclisme professional (BOE de 06/06/2006 ) s’estableix, com a falta molt greu la de: "apoyarse en el uso de sustancias prohibidas, siempre y cuando no exista prescripción facultativa por parte de los servicios médicos del grupo deportivo o en caso excepcional y en este caso con obligación previa de comunicación a los servicios médicos del equipo, del régimen sanitario de la Seguridad Social y no tenga como causa la curación o disminución de cualquier tipo de dolencia física o psíquica, comunicada al equipo, debiéndose ponderar y mesurar la sanción en función de la importancia de la sustancia prohibida utilizada. Para la aplicación de sanción de despido por esta causa la falta deberá ser voluntaria, grave y culpable", i c) que el ciclista va prendre un medicament que contenia una substància prohibida per la legislació antidopatge: “sin que en ningún momento comunicase tal circunstancia a los servicios médicos del equipo, ni solicitase de las autoridades deportivas autorización para el uso terapéutico de la sustancia; propiciando con ello su sanción por el empleo indebido del mismo”. Per tot això, es considera que el comiat resulta procedent perquè la conducta reuneix les característiques de voluntarietat i culpabilitat previstes al conveni d’aplicació.
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