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Comiat d'entrenador no depenent subjecte a la jurisdicció civil




STSJ Castella-Lleó 17/2019, de 17 de gener, sobre un contracte d’entrenador d’atletisme acomiadat que es considera subjecte a la legislació i la jurisdicció civil

 



Objecte: recurs de suplicació contra sentència de 24 d’octubre de 2018 del Jutjat de lo Social de Soria que va estimar una excepció d’incompetència de jurisdicció en un cas de comiat.

 

Fets: La demanda té per objecte una decisió de comiat adoptada per la Fundació Centro de Alto Rendimiento y Promoción Deportiva de Soria i la resolució posterior d’incompetència del Jutjat Social que va considerar que la competència corresponia als jutjats de lo civil.

 

La persona acomiadada prestava serveis com entrenador d’atletisme per a la Fundació mitjançant uns contractes: “de arrendamiento de servicios por temporada deportiva”. La Fundació CAEP Soria: “forma parte del sector público de la Comunidad de Castilla y León y es una institución sin ánimo de lucro constituida por el Ayuntamiento de Soria y la Diputación Provincial de Soria, a los que se unió la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrituras públicas otorgadas el 12 de diciembre de 2002 y el 14 de abril de 2003”, que té com a finalitats: “la conservación, difusión, promoción y realización de actividades deportivas dentro de su ámbito territorial de actuación, Castilla y León, y ocasionalmente en el ámbito nacional y extranjero“. Entre les seves activitats, a més de fer cursos formatius, hi ha les de: “preparar a deportistas de máximo nivel para incrementar el nivel técnico deportivo en Castilla y León, acompañándolo de un seguimiento educativo., aportar los medios necesarios a selecciones nacionales o equipos de alto nivel para concentraciones en periodos vacacionales y colaborar con el deporte tanto de élite como de base de Soria, a través de los clubes y de los centros de enseñanza, desarrollar programas de colaboración con otras federaciones, universidades, instituciones, entidades deportivas o programas deportivos que contribuyan a la mejor realización de sus fines, celebrando convenios y conciertos para llevar a cabo tareas de su competencia, prestar servicios de información, asesoramiento, documentación y contribuir a la formación técnica y deportiva de quienes pretendan acceder al deporte profesional o tengan una dedicación habitual al mismo, y potenciar e incentivar la colaboración y actividad empresarial en el campo del deporte, promoviendo la celebración de convenios y acuerdos de financiación y colaboración”.

 

La Inspecció de Treball de Soria va aixecar acta a l’entrenador per no haver instat la seva alta com a treballador per compte propi ni haver ingressat les quotes corresponents amb imposició de una sanció.

 

S’interposa recurs de suplicació contra la sentència d’instància en base a l’article 193 de la Llei reguladora de la jurisdicció social i es sol·licita la revisió de fets provats.

 

Decisió: Desestimar el recurs

 

Motivació: Es recorda que per tenir lloc la modificació del relat fàctic provat cal que: “se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador”. A més a més, l’òrgan judicial recorda tot allò que ha de quedar exclòs de la redacció fàctica (com allò que no sigui una dada, els fets notoris, els judicis de valor, les hipòtesi, les conjectures, etc,).

 

El Tribunal recorda que el recurs de suplicació no és una apel·lació o segona instància i, en la proposta de revisió de relació de fets provats entén que: “no concurren los requisitos mínimos para su prosperabilidad, habiendo el juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria analizado la documental obrante en autos, sin que de la misma se infiera error valorativo”.

 

L’òrgan judicial també considera que: “para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º ET EDL 1995/13475, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, siendo insuficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de una actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues ha de confluir la subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1990)”.

 

A més a més, recorda com el Tribunal Suprem, en  sentències de 14 de novembre de 1983 ( RJ 1983\5595 ) i de 10 d’abril de 1984 (RJ 1984 \2064) entre d’altri, ha establert que: “la determinación de si una relación ‘inter partes’ tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquella”.

 

En el cas, es tracta de: “dilucidar si la relación entre el entrenador y la Fundación es de carácter especial por cuenta ajena o de servicios y por tanto la resolución del contrato es competencia (o no) de la jurisdicción civil”. A l’efecte, tant de la naturalesa de la Fundació que manca d’ànim de lucre com de les clàusules del contracte entre l’entrenador i la Fundació on resta clar que és l’entrenador qui marca: “el ritmo de entrenamientos, actividades, horarios con el atleta”, que aquests: “defienden en las competiciones a su club, no a la Fundación”, i que l’entrenament: “se produce sin estar bajo la dirección de nadie más que el entrenador, sin subordinación a nadie, ni estar bajo ningún régimen sancionador u organizativo”, el Tribunal considera que: “no concurren las notas exigidas para la contratación por cuenta ajena” i es desestima la revisió instada  i el recurs interposat.

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