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La col·legiació obligatòria dels professors d’educació fisicoesportiva

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 11, 2022
  • 6 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


STC 194/1998, d’1 d’octubre, sobre la col·legiació obligatòria dels professors d’educació fisicoesportiva i la transcendència social de la seva activitat

Objecte: recurs d’empara contra sentència del jutjat d’Instrucció núm.3 de Badajoz de 10 de novembre de 1989 condemnatòria per intrusisme a l’exercir com a professor d’educació física sense estar col·legiat.

Fets: El recurrent en empara exercia com a professor d’educació física en una escola privada de formació professional. Per aquest motiu, el delegat provincial del Col·legi Oficial de Professors i Llicenciats en Educació Física el va denunciar i en judici de faltes va ser absolt, si bé plantejada apel·lació aquesta va ser estimada i es va imposar una sanció de multa per intrusisme: “al estimarse obligatoria la colegiación para el ejercicio de las actividades que venía desarrollando”. Contra aquesta decisió s’interposa el recurs d’empara al considerar-se l’existència d’una vulneració dels articles 14 i 28 CE i es pretén que: “se reconozca su derecho a no colegiarse para ejercer como Profesor de Educación Física en centro privado de enseñanza”..

Decisió: desestimar el recurs

Motivació: Es considera que la inscripció al col·legi oficial derivaba de: “la conexión entre lo establecido con carácter general, en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales (que en la versión dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente") y lo dispuesto en el art. 15 de los Estatutos de los Colegios de Profesores de Educación Física (en la actualidad Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física) aprobados por el Real Decreto 2.957/1978, de 3 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1.885/1981, de 3 de julio”.

El recurrent va al·legar que l’obligació de col·legiació afecta la llibertat sindical i el Tribunal Constitucional (TC) indica que: “el derecho a la libertad sindical, en nada se ve comprometido, pues ni la colegiación impide la pertenencia a un sindicato ni el Colegio Profesional puede considerarse como un sindicato a los efectos de la libertad negativa de sindicación”. I entén que allò que defensa el recurrent és la llibertat negativa d’associació i examina: “si la exigencia de colegiación obligatoria de los Profesores de Educación Física que trabajan en Centros docentes privados es contraria a la libertad de asociación y al derecho a la igualdad”.

Quan a la igualtat, s’al·lega la diferència de tracte vers als titulats de centres públics que són exempts de la col·legiació. EL TC no considera Aquest Vfet lesiu del dret a la igualtat recordant la STC 131/1989: “la obligación de incorporación a un Colegio para el ejercicio de la profesión se justifica no en atención a los intereses de los profesionales, sino como garantía de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes trabajan para centros públicos, esa garantía puede ser asumida por la Administración y, en consecuencia, la exención de colegiación aparece como una medida razonable, ajena a todo propósito discriminatorio contrario al art. 14 CE”.

Pel que fa a la llibertat associativa, el TC recorda que ja s’ha manifestat en el sentit d’indicar que: “los Colegios no son asociaciones a los efectos del mencionado precepto constitucional, por lo que ni existe un derecho de los ciudadanos a crear o a que los poderes públicos creen Colegios Profesionales ni a éstos les es aplicable el régimen propio de las asociaciones”, i quan a la col·legiació obligatòria s’ha dit que: “el hecho de que se imponga la pertenencia a un Colegio no es por sí mismo contrario a los arts. 22 y 28 C.E., ya que no excluye la adscripción del colegiado a las asociaciones o sindicatos que estime conveniente”.

En relació amb la compatibilitat entre col·legiació obligatòria i la llibertat negativa d’associació s’esmenta la STC 89/1989 on es va assenyalar que: “la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (art. 35 C.E.), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36" (fundamento jurídico 8.º). Ahora bien, esta afirmación fue hecha no sin antes recordar que los Colegios Profesionales constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, por otra parte, ya ha garantizado en principio el Estado con la expedición del título habilitante" (fundamento jurídico 5.º). No son por tanto los fines relacionados con los intereses corporativos de los integrantes del Colegio -fines que, como acaba de recordarse, podrían alcanzarse mediante una asociación- los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria, sino esos otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.)" (fundamento jurídico 7.º)”. I, d’aquesta forma, afegeix que: “la calificación de una profesión como colegiada, con la consiguiente incorporación obligatoria, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser controlados por este Tribunal”.

I en relació amb el cas examinat indica que: “a exigencia de colegiación obligatoria viene impuesta por el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Esta Ley preconstitucional (que con las reformas introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, sigue siendo la única normativa existente sobre la materia), no concreta sin embargo las profesiones que han de ser colegiadas. No obstante, en la medida en que dispone que la creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley (art. 4.1) garantiza la intervención del legislador y se adecúa así a las previsiones de la Norma fundamental, que exige una decisión de aquél sobre los Colegios Profesionales que hayan de crearse pero que no impone que ello se haga en una única y específica ley (STC 386/1993)”, i afegeix que: “ocurre, sin embargo, que en muchos supuestos la exigencia de colegiación viene determinada en normas infralegales, cual es el caso que nos ocupa de los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física pues, según venimos reiterando, la adscripción forzosa se contiene en el citado art. 15 de los Estatutos aprobados por Real Decreto 2.957/1978, de 3 de noviembre, reformados por el Real Decreto 1.885/1981, de 3 de julio”.

Pel que fa a l’exigència de compliment de fins públics rellevants s’interpreta que: “del elenco de funciones asignadas a los Colegios Profesionales de Profesores y Licenciados de Educación Física por el art. 3 de los Estatutos evidencia que la adscripción forzosa se configura en este supuesto como un instrumento necesario para que el Colegio asuma la responsabilidad de velar sobre las actividades desarrolladas en ámbitos educativos privados o referidos al ejercicio libre de la profesión por los Profesores de Educación Física, para que aquéllas se realicen sin merma de la garantía de los derechos de los ciudadanos en cuanto destinatarios de tales actividades”.


I quan a la transcendència de l’activitat d’aquests professors, s’assenyala a nivell constitucional que: “la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten "la educación física y el deporte" (art. 43.3 C.E.) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 C.E.-. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas y, de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes de esta materia en los centros de enseñanza. Debe, además, tenerse en cuenta que los destinatarios de tales actividades son, en una buena parte de los casos, menores de edad, y ello redunda en unas mayores exigencias de preparación y responsabilidad para quienes asumen dicha docencia. Razones que en el presente caso legitiman la norma que impone dicha colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión”.



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